martes, 3 de junio de 2025

Claves del Concursal Andaluz

Fuente de la imagen: ¿Por imperativo legal? (M. Velasco, 2015)
M. Velasco, 2025. Unificación de Criterios en Materia Concursal en Andalucía: Una Visión desde los Juzgados de lo Mercantil. La complejidad y las particularidades del procedimiento concursal exigen una formación específica y experiencia acumulada. Con el fin de abordar esta complejidad y asegurar la coherencia en la aplicación de la ley, los Juzgados de lo Mercantil de Andalucía han llevado a cabo una unificación de criterios sobre diversas materias, fruto de años de trabajo y estudio. Una de las áreas clave de unificación se refiere a la tramitación del Procedimiento Especial de Microempresas (PEM), especialmente cuando no hay masa activa. Existían varias posturas judiciales al respecto. Sin embargo, se ha acordado por mayoría tramitar los PEM sin masa pasando directamente al trámite de conclusión por insuficiencia de bienes para el pago de los créditos contra la masa, conforme al artículo 720.1.3 del Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC). A diferencia del plazo ordinario de oposición de 10 días del artículo 719.4 TRLC, se opta por esperar un plazo de 20 días. El motivo de esta ampliación es que los acreedores disponen de 20 días, desde la publicación del auto de apertura del PEM en el Registro público concursal, para solicitar la inclusión de su crédito o presentar alegaciones. Se considera que el plazo de oposición a la conclusión no debe finalizar antes de este plazo de 20 días. En el caso de que el deudor sea una persona natural, podrá solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho (EPI) en un plazo de 10 días, según el artículo 715 TRLC.

En relación con el PEM, se han adoptado otros criterios. Por ejemplo, respecto al recurso contra el auto de inadmisión, por unanimidad, se ha acordado que contra el auto de inadmisión del PEM no cabe recurso alguno. No obstante, esto no impide presentar de nuevo el PEM con las correcciones necesarias. En relación a las prácticas recomendadas, se considera buena práctica pedir al solicitante sin obligación de llevar contabilidad que aporte los datos del último ejercicio fiscal disponible y una valoración de sus bienes, advirtiendo de las consecuencias que el incumplimiento del deber de colaboración puede tener para la calificación del concurso y el EPI. En cuanto a la acreditación de umbrales, el deudor está obligado a acreditar documentalmente que cumple los umbrales del artículo 685 TRLC para acogerse al procedimiento. Para la conversión del procedimiento, no es posible pasar de un PEM de liquidación a uno de continuación; la ley solo permite la conversión de continuación a liquidación (artículo 693 TRLC). Asimismo, en el PEM no caben prórrogas de la comunicación de apertura de negociaciones; el periodo de negociación dura únicamente 3 meses. En razón a los créditos concursales comunicados fuera del plazo de 20 días del artículo 706 TRLC, se acuerda por unanimidad no reconocerlos. Estos créditos se considerarán "no concurrentes", aplicando la jurisprudencia del Tribunal Supremo dictada para los procedimientos del libro I TRLC. Sin embargo, se recuerda que los créditos contra la masa no están sujetos a plazo.

La reforma procesal operada por la LO 1/2025 exige la acreditación de haber intentado la actividad negociadora previa con la demanda. La demanda debe describir el proceso de negociación o la imposibilidad de realizarlo. El Letrado de la Administración de Justicia (LAJ) controla estos requisitos, pudiendo la falta de acreditación llevar a la inadmisión de la demanda. Solo cabe subsanar la falta de aportación de la documentación acreditativa, no la realización de la actividad negociadora previa durante el plazo de subsanación. En caso de sociedades mercantiles, el interlocutor válido para iniciar un Medios Adecuados de Solución de Controversias (MASC) es el órgano de administración (o personas facultadas/apoderadas). Un punto crucial unificado es la exclusión del concurso de acreedores de la exigencia de acudir a los MASC. Esta exclusión abarca todo el concurso de acreedores, incluyendo todas sus piezas, procesos acumulados e incidentes. También quedan excluidos los procedimientos regulados en los libros II y III TRLC. Por lo tanto, no será necesario acudir a MASC para iniciar un PEM, ni para ninguno de sus trámites o incidentes, ni para comunicar el inicio de negociaciones del libro II TRLC, ni para ninguno de sus trámites o incidentes.

En caso de reapertura del procedimiento concursal de una persona natural dentro del plazo de cinco años (artículo 504.1 TRLC), la admisión estará supeditada a un cambio sustancial en la situación patrimonial del deudor, acreditando que el concurso deja de ser calificado como "sin masa" según el artículo 37 bis TRLC. La reapertura implica la reactivación plena del trámite concursal, incluyendo, cuando proceda, las solicitudes de EPI (artículos 486 y siguientes TRLC). En cuanto a la organización de la Oficina Judicial, dada la complejidad del procedimiento concursal, se considera imprescindible la creación de equipos o grupos de trabajo especializados dentro de las áreas en las que se integran los juzgados mercantiles. Esto busca preservar el esfuerzo de especialización ya realizado y evitar el colapso que supondría atribuir la tramitación de concursos a personal sin experiencia. Se ha acordado solicitar formalmente la creación de estos equipos especializados en las capitales de provincia. Igualmente, se establecen reglas especiales para la liquidación de los activos del concurso, que se basan en el inventario recogido en los textos del informe de la administración concursal o en la documentación del deudor. El inventario no es inamovible y pueden incluirse bienes posteriormente. No serán objeto de liquidación los bienes ejecutados separadamente por vía judicial o administrativa cuya ejecución se haya reanudado, si bien el sobrante debe remitirse a la cuenta del concurso. Si dicha ejecución se archiva antes de la realización, el bien se realizará conforme a estas reglas.

La realización de activos se efectuará en fases sucesivas que se encadenan automáticamente. Generalmente, no se precisa autorización judicial para la venta (salvo unidad productiva), ya que el auto que fija las reglas de liquidación constituye plena habilitación. Primera Fase: Subasta o venta concurrencial ante la administración concursal: Dura dos meses (o un mes si el auto se dicta tarde) para la recepción de ofertas. Las ofertas deben identificar el activo y el importe, detallando condiciones. Se aplican reglas para ofertas sobre activos individuales y lotes. Si hay una sola oferta superior al 75% del valor, se adjudica directamente. Si hay varias ofertas o la única es inferior al 75%, se convoca a una subasta telemática en 10 días. El tipo mínimo de la subasta es la mejor oferta previa. Se adjudica al mejor postor si su oferta es igual o superior al 50% del valor. Se puede encargar a una entidad especializada con reglas específicas (subasta de 15 días, honorarios limitados). Reglas Generales de la Primera Fase: Se requiere publicidad de la posibilidad de ofertar. Es obligatoria la prestación de una caución equivalente al 5% (modificable entre 5-15%) del importe de la oferta. La adjudicación es provisional hasta el abono completo del precio, para lo cual el adjudicatario tiene un mes (ampliable excepcionalmente). Si no paga, pierde la caución y la adjudicación queda sin efecto, salvo que la AC opte por adjudicar al segundo postor si su oferta alcanza el 90% de la mejor. De lo contrario, se convoca una nueva subasta. La caución es devuelta a los oferentes no adjudicatarios. Se puede solicitar autorización judicial para vender un activo antes de finalizar la fase por razones de interés para el concurso.

Segunda Fase: Venta mediante entidad especializada: Comienza automáticamente tras la primera, con una duración máxima de cuatro meses. La AC elige la entidad y da publicidad. Los honorarios de la entidad los abona el adquirente hasta un 5% del precio (10% para bienes muebles pequeños), cubriendo la AC el exceso. Se exige una caución del 5% (modificable 5-15%, eximible para ofertas inferiores a 500 euros). Las subastas pueden durar entre quince días y dos meses. Pueden configurarse subastas sucesivas con tipos mínimos decrecientes, debiendo haber al menos una sin tipo mínimo. La presentación de pujas al final del plazo prolonga la duración. Se pueden agrupar activos en lotes, pero antes de considerar un activo sin valor debe realizarse una subasta individual sin tipo mínimo. Es posible un sistema dual de subasta por lote y activos individuales. La entidad comunica al mejor postor su condición de adjudicatario provisional. La adjudicación final la realiza la AC al abonar el precio completo. Si el adjudicatario no paga, pierde la caución; se realiza una nueva subasta o se adjudica al segundo postor si alcanza el 90% o si se permitieron ofertas post-subasta. Agotamiento de plazos sin realización: Los activos no realizados tras la segunda fase se consideran carentes de valor de mercado. Tras pagar a los acreedores, la AC solicita la conclusión del concurso, indicando los bienes no realizados. Si antes de la conclusión se recibe alguna oferta, el activo puede transmitirse por ese importe; si hay varias, se realiza una subasta telemática.

Derechos de Crédito: La AC debe intentar el cobro. Se pueden recibir ofertas para créditos de difícil cobro: 50% del valor nominal en la primera fase, 25% en la segunda, y sin límite cuantitativo tras la segunda fase antes de la conclusión. Si hay oferta superior antes de formalizar la cesión, se convoca subasta telemática. La adjudicación se realiza sin garantía sobre la existencia o cobrabilidad del crédito. Inmuebles Hipotecados: Si el préstamo hipotecario está al corriente de pago, el inmueble solo podrá realizarse si la oferta supera el importe total garantizado. Si tras las dos fases no se obtiene dicha oferta (habiendo realizado al menos una subasta sin postura mínima), se entiende que el valor es inferior a la deuda, y se adjudicará al acreedor hipotecario (o designado) por el valor que se determine. Activos con Privilegio Especial: El consentimiento del acreedor privilegiado no es necesario para la realización por subasta. Las dos fases (AC y entidad especializada) se configuran como subastas, por lo que el consentimiento no es preciso para la venta individualizada del activo gravado. Tampoco lo es para ventas tras la segunda fase antes de la conclusión. Prerrogativas del Acreedor con Privilegio Especial: No debe consignar caución para participar en subastas donde se exija. Tiene derecho a igualar la mejor oferta en la primera parte de la primera fase si comunicó una dirección de email; dispone de cinco días para igualar la oferta notificada por la AC. Si iguala la oferta y luego se retracta o no la materializa, se le deduce un 5% del importe de la oferta de la cuantía a entregarle. Puede ceder el remate que consiga. Estas prerrogativas no aplican si el acreedor se desistió de una ejecución separada reanudada después de la primera parte de la primera fase. La parte del privilegio no atendida se clasifica según TRLC.

Dación en Pago: El TRLC no prevé la dación en pago parcial, pero los acreedores privilegiados pueden usar esta opción en las fases de liquidación descontando del crédito. El TRLC sí prevé la dación en pago total de la deuda con autorización judicial (artículo 211.1 TRLC). El juez valora la oportunidad, no siendo posible autorizarla desde que existe un ofertante con derecho a ser adjudicatario. Unidades Productivas: La venta de unidades productivas tiene prioridad sobre la realización individualizada de bienes y puede realizarse en cualquier momento si los activos no se han vendido individualmente. La primera oferta paraliza la adjudicación de los activos incluidos hasta que se resuelva sobre su autorización. Se requiere autorización judicial vía pieza separada (artículo 518 TRLC). Las ofertas deben definir los bienes, fijar el porcentaje del precio imputado a activos con privilegio especial, y se exige una caución mínima del 5% (modificable 0-15%). Se puede usar entidad especializada. Cargas y Gravámenes: Las ventas se realizan libres de cargas, salvo embargos o trabas por deudas ajenas a la concursada. El juez del concurso es competente para la cancelación. En activos con privilegio especial, la venta es sin subsistencia del gravamen (salvo subrogación), y el precio se destina al pago de estos créditos. La AC solicita los mandamientos de cancelación, acreditando la transmisión y el pago al acreedor privilegiado. La enajenación es libre de cargas una vez abonado el precio, siendo necesario acreditarlo para la cancelación registral.

Previsiones Generales: El producto de la liquidación se destina al pago de acreedores en el orden legal. Los créditos cuyo titular no haya comunicado cuenta pueden consignarse en la cuenta del juzgado para su transferencia al Tesoro Público, previa acreditación de gestiones de localización. Impuestos y tasas se pagan por el sujeto pasivo legalmente determinado, aunque el adquirente pueda pactar asumirlos. Los gastos notariales y registrales para la transmisión en instrumento público son del adquirente. Los gastos de cancelación son a cargo del adquirente. Publicidad: Para concursados persona jurídica, la información se publica en el portal de liquidaciones concursales del Registro público concursal. Para personas naturales, se publica en el Tablón Electrónico de Edictos del Portal Adriano. Si no se fijan reglas especiales, se publica la resolución que acuerda la aplicación de las reglas legales supletorias. Esta unificación de criterios representa un esfuerzo concertado para proporcionar mayor seguridad jurídica y eficiencia en la tramitación de los complejos procedimientos concursales en Andalucía. Para una información técnica y más concreta se sugiere “hojear” el documento publicado por los Juzgados de lo Mercantil de Andalucía. Fuente de la información: documento referenciado. Fuente de la imagen: ¿Por imperativo legal? (M. Velasco, 2015).