Vía el muro de Enrique me entero del nuevo exequátor en mi país, recogido en la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil. En el Capítulo IV se legisla sobre el procedimiento judicial de exequátor. La competencia para conocer de las solicitudes de exequátur (art. 52.1) corresponde a los Juzgados de Primera Instancia del domicilio de la parte frente a la que se solicita el reconocimiento o ejecución, o de la persona a quien se refieren los efectos de la resolución judicial extranjera. Subsidiariamente, la competencia territorial se determinará por el lugar de ejecución o por el lugar en el que la resolución deba producir sus efectos, siendo competente, en último caso, el Juzgado de Primera Instancia ante el cual se interponga la demanda de exequátur. Mismo criterio se seguirá con la competencia de los Juzgados de lo Mercantil para conocer de las solicitudes de exequátur de resoluciones judiciales extranjeras que versen sobre materias de su competencia (art. 52.2). Si la parte contra la que se insta el exequátur estuviera sometida a proceso concursal en España y la resolución extranjera tuviese por objeto algunas de las materias competencia del juez del concurso (art. 52.3), la competencia para conocer de la solicitud de exequátur corresponderá al juez del concurso y se sustanciará por los trámites del incidente concursal (Fuente de la imagen: pixabay).
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— Manuel Velasco (@manuel_velasco) agosto 1, 2015