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Pues bien, siendo consciente el Magistrado de la existencia de cierta discusión doctrinal sobre la posibilidad de dispensar o exonerar de dicha obligación legal, y que en algunos órganos judiciales han accedido a dicha petición, apuntó que no es menos cierto que a la fecha de redacción del Auto dicha posibilidad no está contemplada en la ley, por lo que, no teniendo sustento legal, procedió a denegar dicha posibilidad, reforzando su decisión con el alegato final: “es discutible que el juzgador pueda dispensar al administrador concursal de una obligación legal que impone expresamente el legislador”[3]. Mi gozo en un pozo. Fuente de la imagen: archivo propio. Imagen incorporada con posterioridad; fuente: Efraimstochter en pixabay.
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[1] Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, donde se recoge el deber de formulación de cuentas anuales y la convocatoria de junta de socios.
[2] Auto del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Pamplona, de 3/10/2016. Auto del Juzgado número 2 de Barcelona, de 10/02/2016.
[3] Art. 46.3 y 155 de la LC.