Me remite Gabriel, de Martínez Echevarría Abogados (Gracias), nota jurídica redactada por su compañero Francisco Gallardo, sobre enajenación de Activos Esenciales en Liquidaciones Concursales en mi país, que me tomo la libertad de transcribir algunos de sus párrafos por si es de tu interés. Y es que la Ley 31/2014[1] introdujo la competencia de la junta general para deliberar y acordar sobre la adquisición, la enajenación o la aportación a otra sociedad, de activos esenciales[2]. Gallardo analiza la aplicabilidad de este precepto en sede de liquidaciones concursales, en las que se enajenan activos que pueden ser esenciales conforme al balance de la sociedad concursada, de manera que se presenta la duda sobre si la administración concursal necesita de la previa autorización de la junta general de socios para vender el activo, dado que el cese en sus funciones del órgano de administración societario con motivo de la apertura de la fase de liquidación, no implica la desaparición de las funciones y competencias de la junta general, ni la suspensión de los derechos de los socios (Fuente de la imagen: pixabay).
Para Francisco, si bien sobre esta cuestión no se encuentran sentencias, los magistrados de los Juzgados de lo Mercantil de Madrid han consensuado que el artículo 160.1.f.) de la Ley de Sociedades de Capital no es aplicable en el caso en que la sociedad que enajena un activo esencial esté en situación de concurso de acreedores, y el artículo 372 de la Ley de Sociedades de Capital establece que la liquidación se realizará conforme a lo establecido en la Ley Concursal (LC), como ley especial. En este ámbito de aplicación de la Ley Concursal, Gallardo considera que la aprobación judicial del plan de liquidación contiene un mandato que comprende una serie de negocios concretos sobre los que se establecen instrucciones que la administración concursal acepta como mandataria para darle cumplimiento en pro de la solución del concurso, y la ejecución de este mandato judicial no puede quedar obstaculizada por la voluntad contraria de los socios manifestada mediante acuerdo de junta general, debiendo prevalecer el interés del concurso sobre intereses particulares de los socios, aunque formen mayoría.
Por su parte, el art.48.2 LC establece que “los acuerdos de la junta o de la asamblea que puedan tener contenido patrimonial o relevancia directa para el concurso requerirán, para su eficacia, de la autorización o confirmación de la administración concursal”, de manera que un eventual acuerdo de la junta general de socios que denegase su respaldo a una operación de enajenación de activos respetuosa con el plan de liquidación, podría carecer de eficacia al no contar con la autorización o confirmación de la administración concursal, dada la incidencia directa del acuerdo sobre la solución legal del concurso.
Por su parte, el art.48.2 LC establece que “los acuerdos de la junta o de la asamblea que puedan tener contenido patrimonial o relevancia directa para el concurso requerirán, para su eficacia, de la autorización o confirmación de la administración concursal”, de manera que un eventual acuerdo de la junta general de socios que denegase su respaldo a una operación de enajenación de activos respetuosa con el plan de liquidación, podría carecer de eficacia al no contar con la autorización o confirmación de la administración concursal, dada la incidencia directa del acuerdo sobre la solución legal del concurso.
[1]
Ley de 3 de diciembre, por la que se modificó la
Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo («B.O.E.»
4 diciembre), vigente desde el 24 de diciembre de 2014.
[2] Artículo 160.1.f