miércoles, 20 de octubre de 2021

La reestructuración temprana que ordena la Directiva

Fuente de la imagen: LagrangeHervé en pixabay
El régimen preconcursal se regula en el Anteproyecto de Ley de Reforma del texto refundido de la Ley Concursal (ALRTRLC)[1], en el marco de reestructuración temprana que ordena la Directiva objeto de transposición, donde se contempla la probabilidad de insolvencia como un estado previo a la insolvencia inminente, lo que facilita que un deudor en tales circunstancias pueda utilizar los mecanismos que integran el derecho pre-concursal. No obstante, siguiendo la doctrina del Consejo Económico y Social de España (CES), en su Dictamen 9[2], y con el fin de dar la mayor flexibilidad posible al sistema, la Ley española no excluye el recurso a los institutos pre-concursales cuando el deudor se halle en estado de insolvencia inminente o incluso de insolvencia actual, puesto que la Directiva no establece como presupuestos del pre-concurso los mismos que para el concurso de acreedores, sino uno específico en aras de evitar los riesgos de destrucción de valor asociados al procedimiento concursal.

El CES reconoce el valor del mecanismo contemplado a través de este régimen pre-concursal por cuanto persigue aumentar las posibilidades de supervivencia de las empresas ante un riesgo de insolvencia, al favorecer la reestructuración de la deuda en una fase temprana, reduciendo así la pérdida de valor empresarial y el consiguiente perjuicio para los acreedores y para el propio deudor, considerando conveniente el establecimiento de mecanismos de adquisición preferente que podrían facilitar la transmisibilidad a favor de los trabajadores a través de fórmulas de economía social. Sin embargo, en aras de lograr un sistema más equilibrado el CES cree en la necesidad de apuntalar mejor la regulación prevista a fin de que el régimen contemplado no sirva para eximir de responsabilidades, ni dejar desprotegidos a deudores de buena fe.

Finalmente, aconseja el CES incidir en la simplificación de procedimientos y trámites[3], sin que ello vaya en detrimento de las necesarias garantías de información para todas las partes afectadas, o pueda implicar una peor información o motivación, cualitativa y cuantitativa, para una adecuada protección de los acreedores, teniendo en cuenta que desaparece buena parte de la tutela judicial directa. En lo que se refiere a los planes de reestructuración, se debería garantizar el cumplimiento de las previsiones sobre información y consulta a la representación de los trabajadores, antes de presentarse a su aprobación[4], entendiendo que ciertos aspectos de las medidas incorporadas en el ALRTRLC excederían del mandato contenido en la Directiva, no ajustándose así a los fines de la reforma e incluso pudiendo suponer un empeoramiento del régimen general[5]. Fuente de la información: CES. Fuente de la imagen: LagrangeHervé en pixabay.
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[1] Aprobado por el Real Decreto legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 (Directiva sobre reestructuración e insolvencia).
[2] Dictamen 9 2021. Sesión Ordinaria del Pleno 29/09/2021.
[3] Especialmente los relativos a la comunicación del preconcurso y el plan de reestructuración.
[4] Que establece la Directiva en su artículo 13.
[5] Caso de la presunción de rescindibilidad de acuerdos de planes de reestructuración por declaración de concurso en el año siguiente a la finalización de los efectos de una comunicación.