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Resumen: El presente artículo examina el Libro Segundo del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Concursal, dedicado al Derecho preconcursal. Este Libro representa un intento legislativo por consolidar y clarificar las instituciones orientadas a la reestructuración de deudas y la prevención de la insolvencia, actuando como una alternativa o un paso previo al concurso de acreedores tradicional. Se detallan los presupuestos subjetivos y objetivos para la aplicación de este régimen, el proceso y los efectos de la comunicación de apertura de negociaciones con los acreedores, la estructura y los requisitos de los planes de reestructuración, el papel del experto en la reestructuración, y un régimen especial para determinadas entidades. El análisis resalta el propósito de la norma de proporcionar estabilidad y coherencia a un área del derecho previamente marcada por constantes reformas y la necesidad de transponer la Directiva (UE) 2019/1023.
Palabras clave: Derecho preconcursal, Texto Refundido de la Ley Concursal, planes de reestructuración, comunicación de negociaciones, experto en la reestructuración, insolvencia, prevención.
Abstract: This article provides an in-depth analysis of Book Two of Royal Legislative Decree 1/2020, of May 5, approving the Consolidated Text of the Bankruptcy Law, which is dedicated to pre-bankruptcy law. This Book represents a legislative effort to consolidate and clarify the institutions aimed at debt restructuring and insolvency prevention, acting as an alternative or preliminary step to traditional bankruptcy proceedings. The following sections detail the subjective and objective prerequisites for the application of this regime, the process and effects of the notification of the opening of negotiations with creditors, the structure and requirements of restructuring plans, the role of the restructuring expert, and a special regime for certain entities. The analysis highlights the purpose of the regulation to provide stability and coherence to an area of law previously marked by constant reforms and the need to transpose Directive (EU) 2019/1023.
Keywords: Pre-insolvency law, Consolidated Text of the Insolvency Law, restructuring plans, communication of negotiations, restructuring expert, insolvency, prevention.
1. Introducción
La Ley Concursal española ha sido objeto de numerosas y profundas modificaciones desde su promulgación original, la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. Esta constante "refacción" normativa justificó la necesidad de aprobar un texto refundido, una tarea habilitada por diversas leyes (como la Ley 9/2015 y la Ley 1/2019) con el mandato de regularizar, aclarar y armonizar las normas legales. El objetivo de esta refundición, más allá de la mera consolidación, fue ordenar un texto desordenado por reformas sucesivas, hacer comprensibles las proposiciones normativas, y eliminar contradicciones y duplicidades.
Dentro de esta reordenación sistemática, el Texto Refundido se divide en cuatro libros. El Libro Segundo se dedica al derecho preconcursal, concebido como una herramienta para la crisis empresarial que puede ser alternativa o previa al derecho tradicional de la insolvencia. Su elaboración fue técnicamente compleja debido a las deficiencias, incluso terminológicas, de los regímenes preexistentes. A pesar de la amplitud de la delegación al Gobierno para esta tarea, se actuó con prudencia para evitar franquear los límites del mandato, es decir, aclarar sin reconstruir las instituciones sobre nuevas bases. Este enfoque buscó proporcionar una unidad y autonomía mínima a instrumentos como los acuerdos de refinanciación, cuyo régimen era previamente "episódico". Además, el Texto Refundido constituye una base idónea para la futura transposición de la Directiva (UE) 2019/1023, que busca establecer mecanismos de alerta temprana, regulaciones más completas para la reestructuración preventiva, simplificación concursal, eficiencia de costes y ampliación de la liberación de deudas.
El presente artículo se centrará en los contenidos y la estructura del Libro Segundo, abordando sus títulos principales que regulan los presupuestos del preconcurso, la comunicación de negociaciones, los planes de reestructuración y el experto en la reestructuración, así como un régimen especial.
2. Presupuestos del Preconcurso (Título I)
El Título I del Libro Segundo establece los requisitos para acceder a los mecanismos preconcursales, distinguiendo entre presupuestos subjetivos y objetivos.
• Presupuesto Subjetivo (Artículo 583):
◦ Está legitimado cualquier persona natural o jurídica que desarrolle una actividad empresarial o profesional [583.1].
◦ Excepciones explícitas: No incluye a empresas de seguros o reaseguros, entidades de contrapartida central, depositarios centrales de valores, y otras entidades financieras reguladas por la Directiva 2014/59/UE [583.2].
◦ Las entidades que integran la organización territorial del Estado, organismos públicos y demás entes de derecho público también están excluidas [583.3].
◦ Los deudores que cumplen los criterios de microempresas se regirán exclusivamente por el Libro Tercero [583.4].
◦ La aplicación de este libro no afecta los requisitos de garantía para la protección de fondos de usuarios de servicios de pago [583.5].
• Presupuesto Objetivo (Artículo 584):
◦ La comunicación de apertura de negociaciones o la solicitud de homologación de un plan de reestructuración procede cuando el deudor se encuentre en situación de:
▪ Probabilidad de insolvencia [584.1]: Se considera cuando es objetivamente previsible que, de no alcanzarse un plan de reestructuración, el deudor no podrá cumplir regularmente sus obligaciones en los próximos dos años [584.2].
▪ Insolvencia inminente [584.1].
▪ Insolvencia actual [584.1].
3. La Comunicación de Apertura de Negociaciones con los Acreedores (Título II)
Este título regula la fase inicial del derecho preconcursal, permitiendo al deudor notificar al juzgado el inicio o la intención de negociar con sus acreedores.
• Comunicación (Capítulo I):
◦ Sujetos y Objeto: El deudor (persona natural o jurídica) en probabilidad de insolvencia o insolvencia inminente puede comunicar la existencia o intención de negociar para un plan de reestructuración. Si ya se encuentra en insolvencia actual, puede comunicar siempre que no se haya admitido a trámite una solicitud de concurso necesario [585.1, 585.2]. Para personas jurídicas, la competencia para comunicar recae en el órgano de administración [585.3].
◦ Forma y Contenido: La comunicación se hará por medios electrónicos (salvo para quienes no estén obligados) [586.1]. Debe expresar [586.1]:
▪ Las razones del estado de insolvencia (probabilidad, inminente o actual).
▪ Fundamento de la competencia del juzgado.
▪ Relación de acreedores con los que se negocia (importe, naturaleza, fechas de devengo para créditos públicos, relación especial si aplica).
▪ Circunstancias que puedan afectar las negociaciones.
▪ Actividad, activo, pasivo, cifra de negocios y número de trabajadores del ejercicio anterior.
▪ Bienes o derechos necesarios para la continuidad de la actividad y ejecuciones en trámite sobre ellos.
▪ Contratos necesarios para la actividad.
▪ Solicitud de nombramiento de experto en la reestructuración, si aplica.
▪ Solicitud de carácter reservado de la comunicación, si aplica.
▪ Para créditos públicos, acreditación de estar al corriente en obligaciones tributarias y de Seguridad Social [586.1.10].
◦ Comunicación Conjunta: Deudores conexos (cónyuges, socios responsables, grupo de sociedades) pueden presentar una comunicación conjunta, desglosando información por persona [134, 587.1, 587.2]. La competencia recae en el juzgado del deudor con mayor pasivo, o de la sociedad dominante en un grupo [587.3].
◦ Admisión a Trámite y Publicidad: El Letrado de la Administración de Justicia (LAJ) examina la solicitud en un máximo de dos días y, si cumple los requisitos formales y el juzgado es competente, la tiene por efectuada mediante decreto, con efectos desde la fecha de presentación [588.1]. Los defectos pueden subsanarse en dos días [588.2]. La resolución no requiere que el deudor acredite su estado de insolvencia [588.3]. La resolución se publica en el Registro público concursal, a menos que se solicite carácter reservado.
◦ Recursos y Competencia: Se puede interponer recurso de revisión contra la resolución por motivos específicos, como una comunicación previa en el último año, que los bienes no sean necesarios para la continuidad de la actividad, o que los efectos no deban extenderse a garantías de terceros [590.3]. La declinatoria por falta de competencia internacional o territorial puede plantearse en un plazo de diez días desde la publicación o conocimiento de la comunicación. La jurisdicción del juez del concurso es exclusiva y excluyente para conocer de la comunicación y sus efectos.
• Efectos de la Comunicación (Capítulo II):
◦ Facultades del Deudor: La comunicación, por sí sola, no afecta las facultades de administración y disposición del deudor sobre su patrimonio, ni tampoco el nombramiento de un experto en la reestructuración [594.1, 594.2].
◦ Créditos: No produce vencimiento anticipado de los créditos [595.1]. Las cláusulas contractuales que prevean la modificación o el vencimiento anticipado del crédito por la comunicación o circunstancias análogas son ineficaces [595.2].
◦ Contratos: La comunicación no afecta la vigencia de contratos con obligaciones recíprocas pendientes. Cláusulas de suspensión, modificación, resolución o terminación anticipada por la comunicación son ineficaces.
▪ Sin embargo, la facultad de suspender, modificar o resolver contratos por incumplimientos anteriores a la comunicación no puede ejercerse si los contratos son necesarios para la continuidad de la actividad empresarial o profesional del deudor, mientras duren los efectos de la comunicación sobre las ejecuciones [598.2].
▪ Los acuerdos de compensación contractual sujetos al Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, no se ven afectados por estas reglas [599.1].
◦ Suspensión de Ejecuciones: La comunicación puede solicitar la suspensión general o individual de ejecuciones sobre bienes necesarios para la actividad, derivado de un crédito con garantía real o público [602.1, 701.1]. Esta suspensión se mantiene hasta por un máximo de tres meses desde la comunicación [602.1, 604.2, 701.3], y no afecta a los acreedores públicos en algunos supuestos [606, 678.4]. Los titulares de derechos reales de garantía pueden ejecutar la garantía a pesar de la comunicación, salvo excepciones [603.1].
◦ Prórroga de Efectos (Sección 5.ª): Antes de que finalice el periodo de tres meses, el deudor o acreedores que representen más del cincuenta por ciento del pasivo afectado pueden solicitar una prórroga de los efectos de la comunicación por hasta otros tres meses [607.1]. La solicitud requiere informe favorable del experto (si hay) [607.1]. La prórroga se publica en el Registro público concursal [607.4]. El juez debe levantar la prórroga si lo solicita el deudor, el experto, o acreedores que representen al menos el cuarenta por ciento del pasivo afectado [608.1].
◦ Prohibición de Nuevas Comunicaciones: Una vez formulada una comunicación, no se puede presentar otra por el mismo deudor en el plazo de un año desde la presentación.
◦ Efectos sobre Solicitudes de Concurso: La comunicación suspende la tramitación de las solicitudes de concurso necesario durante tres meses [610.1, 610.2]. Si el deudor no ha alcanzado un plan de reestructuración después de tres meses (o prórroga), debe solicitar la declaración de concurso en el mes siguiente, salvo que no esté en insolvencia actual. El juez puede suspender la solicitud de concurso voluntario del deudor a instancia del experto o de acreedores con más del cincuenta por ciento del pasivo, si se acredita un plan con probabilidad de ser aprobado [612.1].
◦ Suspensión de Causa de Disolución: La obligación legal de disolver una sociedad de capital por pérdidas cualificadas queda en suspenso mientras los efectos de la comunicación estén vigentes.
4. Los Planes de Reestructuración (Título III)
Este título aborda la naturaleza, contenido, aprobación y homologación de los planes de reestructuración, herramientas clave para la superación de la crisis.
• Concepto y Ámbito de Aplicación (Capítulo I):
◦ Los planes de reestructuración tienen por objeto la modificación de la composición, condiciones o estructura del activo y pasivo del deudor, o de sus fondos propios. Esto incluye la transmisión de activos, unidades productivas o la totalidad de la empresa en funcionamiento, así como cambios operativos.
◦ Se someten a este título los planes que prevean la extensión de sus efectos a acreedores o clases de acreedores no votantes o a socios no aprobantes [615.1]. También se someten si se busca proteger la financiación interina y la nueva financiación frente a acciones rescisorias y reconocer preferencias de cobro [615.2].
• Créditos y Contratos Afectados (Capítulo II):
◦ Créditos Afectados: Son aquellos cuyos términos o condiciones se modifican (vencimiento, principal, intereses, conversión, garantías, cambio de deudor, ley aplicable) [616.1].
◦ Créditos de Derecho Público: Solo pueden ser afectados de forma específica (Artículo 616 bis) y bajo estrictos requisitos: el deudor debe estar al corriente en el cumplimiento de obligaciones tributarias y de Seguridad Social al comunicar y al solicitar la homologación [582.1°, 616.2.1°]; y los créditos deben tener una antigüedad inferior a dos años desde su devengo hasta la comunicación de negociaciones [616.2.2°]. El plan no podrá suponer reducción de importe, cambio de ley aplicable, cambio de deudor (salvo asunción sin liberación), modificación/extinción de garantías, o conversión del crédito [584.1, 616 bis.1]. Deben ser satisfechos íntegramente en un máximo de doce meses (general) o seis meses (si ya hubo aplazamiento/fraccionamiento), y en cualquier caso, en un máximo de dieciocho meses desde la comunicación de la apertura de negociaciones [616 bis.2].
◦ Cómputo de Créditos: Para el voto, cada crédito se computa por principal más recargos e intereses vencidos hasta la formalización del plan [617.1].
◦ Vigencia de Contratos: La homologación del plan, por sí sola, no afecta a los contratos con obligaciones recíprocas pendientes. Son ineficaces las cláusulas que prevean la suspensión, modificación, resolución o terminación anticipada del contrato por la mera solicitud de homologación o su admisión [587.1, 618.1]. Los contratos necesarios para la continuidad de la actividad del deudor no podrán suspenderse, modificarse o resolverse por un cambio de control del deudor [618.2].
◦ Resolución de Contratos en Interés de la Reestructuración: Durante la negociación del plan, el deudor puede solicitar la modificación o resolución de contratos recíprocos pendientes si es necesario para el éxito de la reestructuración [590.1, 620.1]. Si no hay acuerdo, el plan puede prever la resolución, y el crédito indemnizatorio puede quedar afectado [620.2]. Las controversias se tramitan en el incidente de impugnación del plan [620.4].
◦ Contratos de Alta Dirección: El plan puede prever la suspensión o extinción de contratos de consejeros ejecutivos y personal de alta dirección si es necesario [621.1]. En caso de extinción, el juez puede moderar la indemnización hasta el límite de la indemnización por despido colectivo [621.2].
• Formación de Clases (Capítulo III):
◦ Los acreedores con intereses comunes se agrupan en clases. Debe haber al menos dos clases de créditos afectados [623.1].
◦ Las clases se formarán de acuerdo con el valor económico de los créditos, siguiendo la graduación concursal [623.2, 623.3]. Se prevén reglas específicas para créditos financieros [624.4].
◦ Existe la posibilidad de solicitar la confirmación judicial de la correcta formación de las clases antes de la homologación, por parte del deudor o acreedores que representen más del cincuenta por ciento del pasivo afectado [625, 626.1]. Una vez confirmadas, la formación de clases no podrá invocarse como motivo de impugnación a la homologación [626.4].
• Aprobación de los Planes de Reestructuración (Capítulo IV):
◦ Comunicación: La propuesta de plan debe comunicarse a todos los acreedores afectados, de forma individual o mediante anuncio en la web de la sociedad, o en el Registro público concursal.
◦ Mayorías de Voto: Se considera aprobado por una clase si vota a favor más de dos tercios del importe del pasivo de esa clase. Para créditos con garantía real, se requiere tres cuartos del importe del pasivo de la clase [629.1, 629.2].
◦ Pactos de Sindicación: Se respetan los pactos contractuales sobre el voto, aplicando las mayorías legales, salvo que el pacto prevea una mayoría inferior [630.1].
◦ Decisión de los Socios: Si el plan contiene medidas que requieren acuerdo de socios, se aplican las reglas del tipo legal de sociedad [631.1]. Para sociedades de capital, el acuerdo se adopta con el quorum y mayoría legal ordinarios, sin derechos de preferencia en suscripción de nuevas acciones si la sociedad está en insolvencia actual o inminente y el plan prevé reducción y aumento de capital [631.3.4°, 631.5].
◦ Contenido Mínimo del Plan: Incluye la identificación del deudor y del experto (si hay), una descripción de la situación económica y laboral, activo y pasivo, los créditos y contratos afectados, las medidas de reestructuración (operativa, financiera, societaria), las condiciones para el éxito y la viabilidad, y las medidas de información y consulta con los trabajadores.
◦ Formalización: El plan debe formalizarse en instrumento público, incluyendo la certificación del experto o auditor sobre la suficiencia de las mayorías [634.1]. El instrumento público se considera documento sin cuantía para honorarios notariales [634.2].
• Homologación de los Planes de Reestructuración (Capítulo V):
◦ Carácter Necesario: La homologación judicial es obligatoria cuando se busca extender los efectos a acreedores no votantes o socios, resolver contratos en interés de la reestructuración, o proteger la financiación interina y nueva financiación frente a acciones rescisorias y reconocer preferencias de cobro [611.1, 635].
◦ Presupuesto Objetivo: Se puede solicitar cuando el deudor está en probabilidad de insolvencia, insolvencia inminente, o insolvencia actual (si no hay solicitud de concurso necesario admitida a trámite).
◦ Requisitos para la Homologación:
▪ Aprobado por todas las clases: El deudor debe estar en probabilidad/inminente/actual insolvencia, el plan debe evitar el concurso y asegurar la viabilidad, cumplir con los requisitos de contenido y forma, haber sido aprobado por todas las clases (y por el deudor/socios si procede), tratar los créditos de forma paritaria dentro de la misma clase, y haber sido comunicado a todos los acreedores afectados.
▪ No aprobado por todas las clases: También puede homologarse si es aprobado por una mayoría simple de las clases (al menos una de ellas privilegiada) o por al menos una clase que razonablemente recibiría algún pago en una valoración de la empresa en funcionamiento. Este último caso requiere un informe del experto sobre el valor de la deudora como empresa en funcionamiento.
◦ Competencia Judicial y Procedimiento: La competencia es del juez de lo mercantil que sería competente para el concurso del deudor, o el que haya tenido por efectuada la comunicación previa. La solicitud de homologación puede ser presentada por el deudor o un acreedor afectado que lo haya suscrito [643.1]. El juez admite a trámite (providencia) y decreta la prohibición/paralización de ejecuciones judiciales o extrajudiciales [644.1]. El auto de homologación se dicta en quince días [647.2] y se publica en el Registro público concursal. Los efectos del plan se extienden inmediatamente a todos los créditos afectados, al deudor y socios, aunque el auto no sea firme.
◦ Impugnación del Auto de Homologación: Puede ser impugnado ante la Audiencia Provincial en un plazo de quince días desde la publicación en el Registro público concursal. Los motivos varían si el plan fue aprobado por todas las clases, no lo fue, o no fue aprobado por los socios. También puede impugnarse la resolución de contratos por falta de necesidad o indemnización inadecuada. Las impugnaciones se tramitan por los cauces del incidente concursal [658.1]. La sentencia de impugnación se dicta en treinta días [659.1] y sus efectos son inmediatos tras su publicación [659.2].
◦ Fase de Contradicción Previa: El solicitante puede requerir que, antes de la homologación, las partes afectadas puedan oponerse. Esta oposición se tramita por incidente concursal.
◦ Prohibición de Nuevas Solicitudes: Una vez homologado un plan, no se puede solicitar otra homologación respecto del mismo deudor en el plazo de un año desde la solicitud de homologación anterior.
• Protección en Caso de Concurso (Capítulo VI):
◦ Se definen la financiación interina (necesaria para la continuidad de la actividad durante las negociaciones) y la nueva financiación (prevista en el plan y necesaria para su cumplimiento).
◦ Estas financiaciones, junto con ciertos actos y operaciones necesarias para el éxito del plan, no serán rescindibles en un concurso posterior si los créditos afectados por el plan homologado representan al menos el cincuenta y uno por ciento del pasivo total, salvo prueba de fraude [667.1]. Las operaciones protegidas incluyen el pago de tasas, honorarios de asesoramiento, salarios y desembolsos ordinarios [667.2].
◦ Si la financiación interina o nueva procede de personas especialmente relacionadas con el deudor, solo gozarán de esta protección si los créditos afectados (excluyendo los suyos) superan el sesenta por ciento del pasivo total [668.1]. El juez verificará los requisitos y que la nueva financiación no perjudica injustamente a los acreedores.
• Incumplimiento de los Planes de Reestructuración (Capítulo VII):
◦ Una vez homologado, no se puede pedir la resolución del plan por incumplimiento ni la desaparición de sus efectos extintivos/novatorios, salvo que el propio plan lo prevea [671.1].
◦ Sin embargo, los acreedores de derecho público sí pueden instar la resolución del plan por incumplimiento de sus créditos (impago de plazos o generación de nueva deuda pública durante la vigencia del plan) [671.1].
◦ Si el incumplimiento se debe a la insolvencia, cualquier legitimado puede solicitar la declaración de concurso [671.2].
5. El Experto en la Reestructuración (Título IV)
Este título establece el régimen del experto en la reestructuración, una figura clave en el nuevo marco preconcursal.
• Nombramiento Obligatorio (Capítulo I):
◦ Procede el nombramiento si lo solicita el deudor; si lo solicitan acreedores que representen más del cincuenta por ciento del pasivo afectado (asumiendo ellos la retribución salvo que el plan la asigne al deudor) [672.1.2°]; si el juez lo considera necesario para salvaguardar el interés en caso de suspensión general de ejecuciones; o si se solicita la homologación de un plan que extiende efectos a clases no votantes o a los socios [672.1].
◦ La solicitud debe incluir acreditación de las condiciones del experto, su aceptación y su seguro de responsabilidad civil [672.2]. El juez lo nombra por auto en un plazo de dos días [672.3], y su identidad se anota en el Registro público concursal [672.3].
◦ Existe un supuesto especial de nombramiento solicitado por acreedores que representen al menos el treinta y cinco por ciento del pasivo afectado [673.1].
◦ Condiciones Subjetivas: Debe ser persona natural o jurídica, española o extranjera, con conocimientos especializados (jurídicos, financieros, empresariales) y experiencia en reestructuraciones, o cumplir los requisitos de administrador concursal.
◦ Incompatibilidades: No pueden ser nombrados quienes hayan prestado servicios profesionales al deudor o relacionados con la reestructuración al deudor o sus vinculados en los últimos dos años (salvo si fue como experto previamente), o quienes estén en situaciones de incompatibilidad de la legislación de auditoría.
◦ El nombramiento puede ser impugnado si no cumple las condiciones, es incompatible o no tiene cobertura adecuada [677.1]. También se prevé la sustitución del experto.
• Estatuto del Experto (Capítulo II):
◦ Funciones: Asistir al deudor y acreedores en las negociaciones y elaboración del plan, y presentar informes al juez.
◦ Deberes: Desempeñar el cargo con la debida diligencia, independencia e imparcialidad.
◦ Responsabilidad Civil: Responde por los daños causados al deudor o acreedores por infracción de estos deberes [681.1]. Debe contar con un seguro de responsabilidad civil o garantía equivalente [681.2]. La acción se tramita por el incidente concursal [681.3].
6. Régimen Especial (Título V)
Este título establece un régimen especial para deudores que, sin ser microempresas (Libro Tercero), cumplen con ciertos umbrales.
• Ámbito de Aplicación (Artículo 682):
◦ Aplicable a personas naturales o jurídicas con actividad empresarial o profesional que reúnan las siguientes características, según el balance del ejercicio anterior a la comunicación o solicitud de homologación:
▪ Número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio anterior no superior a cuarenta y nueve personas [682.1.1°].
▪ Volumen de negocios anual o balance general anual no superior a diez millones de euros [682.1.2°].
◦ Exclusiones: No se aplica si la sociedad pertenece a un grupo obligado a consolidar [682.2], o si el deudor es una microempresa sujeta al Libro Tercero [682.3].
• Especialidades en Materia de Comunicación (Artículo 683):
◦ El deudor debe especificar en la comunicación que cumple estas circunstancias. Si no lo hace, la comunicación será ineficaz y no podrá realizar otra nueva en un año [683.1].
◦ La solicitud de declaración de concurso presentada por el deudor no podrá suspenderse a instancia de los acreedores ni del experto en la reestructuración [683.2].
◦ Los efectos de la comunicación de apertura de negociaciones a solicitud del deudor solo podrán prorrogarse una sola vez, y el deudor es el único legitimado para solicitar dicha prórroga [683.3].
• Especialidades en Materia de Plan de Reestructuración (Artículo 684):
◦ El plan de reestructuración puede presentarse en un modelo oficial normalizado y electrónico, adaptado a las necesidades de las pequeñas empresas, con directrices prácticas para su redacción [684.1].
◦ El instrumento público en que se formalice el plan tendrá la consideración de documento sin cuantía para los honorarios notariales, y los folios de la matriz y las primeras copias serán gratuitos [684.1].
7. Conclusión
El Libro Segundo del Real Decreto Legislativo 1/2020 consolida y da forma a un marco jurídico preconcursal robusto en España. Reflejando la evolución de la Ley Concursal original, busca ofrecer herramientas claras y sistemáticas para que deudores y acreedores puedan negociar y alcanzar planes de reestructuración que permitan la viabilidad empresarial y la conservación del empleo, evitando la necesidad de un concurso de acreedores formal.
La introducción de la figura del experto en la reestructuración y la especialización de los procedimientos para distintos tipos de deudores, así como las detalladas regulaciones sobre los efectos de la comunicación y los planes de reestructuración, son pasos necesarios para mejorar la eficiencia y predictibilidad en situaciones de crisis financiera, sentando una base sólida para futuras adaptaciones legislativas como la transposición de directivas europeas.
8. Recursos Generativos utilizados en la redacción de este artículo
Teniendo en cuenta que se ha seguido la estructura de un artículo científico, formato conocido por la IAG, para la elaboración de este contenido se ha utilizado IAG en la fase de búsqueda de información, así como en la mejora de la redacción y adaptación de esta redacción a un lenguaje coloquial. Asimismo, antes de editarlo se ha pasado el filtro de plagio (6% de coincidencias) y de lenguaje IAG (9% de coincidencias), considerando ambos ratios razonables y asumibles.
9. Fuente
Texto refundido de la Ley Concursal y modificaciones. Texto actualizado posteriormente.
_________________[1] Velasco-Carretero, Manuel (2020). Aprobación Texto Refundido Ley Concursal española. Sitio visitado el 20/12/2023.