![]() |
Fuente de la imagen: mvc archivo propio |
Resumen: El presente artículo ofrece un análisis del Procedimiento Especial para Microempresas, una figura jurídica introducida en la legislación concursal española a través del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo. Se exploran los presupuestos subjetivos y objetivos que definen a las microempresas, las modalidades del procedimiento (continuación y liquidación), las reglas procesales que priorizan lo telemático y la agilidad, los efectos sobre las facultades del deudor y los contratos, así como las acciones para incrementar el patrimonio. Se detallan los mecanismos de negociación, aprobación y homologación de planes de continuación, las operaciones de liquidación y, finalmente, las normas relativas a la calificación y conclusión del procedimiento. Este procedimiento busca ofrecer una herramienta eficiente y adaptada a las particularidades de las pequeñas estructuras empresariales para gestionar situaciones de insolvencia.
Palabras clave: Procedimiento especial, microempresas, insolvencia, plan de continuación, liquidación, Real Decreto Legislativo 1/2020, derecho concursal, España.
Abstract: This article offers a comprehensive analysis of the Special Procedure for Microenterprises, an innovative legal concept introduced into Spanish bankruptcy law through Royal Legislative Decree 1/2020, of May 5. It explores the subjective and objective assumptions that define microenterprises, the modalities of the procedure (continuation and liquidation), the procedural rules that prioritize telematics and agility, the effects on the debtor's powers and contracts, as well as the actions to increase assets. The mechanisms for negotiating, approving, and homologating continuation plans, the liquidation operations, and, finally, the rules regarding the qualification and conclusion of the procedure are detailed. This procedure seeks to offer an efficient tool adapted to the specific characteristics of small business structures for managing insolvency situations.
Keywords: Special procedure, micro-enterprises, insolvency, continuation plan, liquidation, Royal Legislative Decree 1/2020, bankruptcy law, Spain.
1. Introducción
El Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (M. Velasco, 2020)[1], representa una consolidación y actualización de la normativa concursal española, unificando múltiples reformas que habían dificultado la lectura e interpretación de la ley y la comprensión de la lógica interna del sistema.
Entre las novedades más significativas, el Libro Tercero de este texto refundido se dedica íntegramente al Procedimiento Especial para Microempresas. Este procedimiento nace de la necesidad de ofrecer una respuesta específica y eficiente a las crisis de insolvencia de las pequeñas estructuras empresariales y profesionales, que a menudo carecen de los recursos y la complejidad necesarios para afrontar un procedimiento concursal ordinario.
La creación de este régimen especial refleja una preocupación del legislador por adaptar el derecho de la insolvencia a las particularidades de las microempresas, buscando simplificar los procesos, aligerar los costes y aumentar la eficiencia, en línea con las directrices europeas en materia de reestructuración preventiva de deudas.
2. Ámbito de Aplicación y Presupuestos
El Procedimiento Especial para Microempresas está diseñado para deudores, ya sean personas naturales o jurídicas, que lleven a cabo una actividad empresarial o profesional [685.1]. Para ser considerado una microempresa y, por tanto, sujeto a este régimen, el deudor debe cumplir con criterios específicos relativos a su tamaño, basados en los datos del ejercicio anterior a la solicitud o comunicación [685.1]:
• Criterio de Empleo: Haber empleado una media de menos de diez trabajadores durante el año anterior. Esto se entiende cumplido si el número total de horas trabajadas por la plantilla es equivalente o inferior al de menos de diez trabajadores a tiempo completo [685.1.1ª].
• Criterio Económico: Tener un volumen de negocio anual inferior a setecientos mil euros o un pasivo inferior a trescientos cincuenta mil euros, según las últimas cuentas cerradas del ejercicio anterior [685.1.2ª].
En el caso de entidades que formen parte de un grupo, estos criterios se computarán sobre una base consolidada [685.2]. Es importante señalar que los deudores que cumplen con estos requisitos se sujetarán exclusivamente a las disposiciones de este libro [84.2, 544.4], es decir, al procedimiento especial.
Desde el punto de vista objetivo, el procedimiento es aplicable a microempresas que se encuentren en probabilidad de insolvencia, en estado de insolvencia inminente o en insolvencia actual [686.1]. El deudor tiene el deber legal de solicitar la apertura de este procedimiento especial dentro del mes siguiente a los tres meses de incumplimiento en el pago de obligaciones (según el artículo 2.4.5º de la Ley Concursal) [686.2, 691.6]. Si no se solicita en este plazo, las quitas y esperas resultantes de un plan de continuación no afectarán a los créditos tributarios y de seguridad social [691.6]. Si al menos el ochenta y cinco por ciento de los créditos corresponden a acreedores públicos, el procedimiento especial solo podrá tramitarse como procedimiento de liquidación [686.4].
El procedimiento afectará a la totalidad de los bienes y derechos del deudor a la fecha de apertura y a los que se reintegren o adquieran, con la excepción de los bienes y derechos legalmente inembargables [685.3]. También afectará a todos los acreedores, sin importar el origen o la naturaleza de la deuda [685.4].
El procedimiento especial para microempresas puede tramitarse de dos formas principales: como procedimiento de continuación o como procedimiento de liquidación, pudiendo esta última incluir o no la transmisión de la empresa en funcionamiento [685.5].
3. Aspectos Procesales Generales
Una de las características más distintivas de este procedimiento es su fuerte componente tecnológico y de simplificación procesal.
• Tramitación Telemática: Las comparecencias, declaraciones, vistas y, en general, todos los actos procesales se realizarán preferentemente mediante presencia telemática [687.1]. Las comunicaciones se practicarán por medios electrónicos utilizando formularios normalizados [687.2].
• Decisiones Judiciales y Recursos: Como regla general, los autos y sentencias dictados en el procedimiento especial no admiten recurso, salvo que se establezca expresamente lo contrario en el Libro Tercero [687.5]. Los decretos del Letrado de la Administración de Justicia pueden ser objeto de recurso directo de revisión [687.5]. Los recursos permitidos no tienen, por lo general, efectos suspensivos [687.5].
• Representación Procesal: La participación del deudor en el procedimiento especial requiere asistencia letrada y representación procesal mediante procurador [687.6].
• Interconexión con Administraciones Públicas: Los datos de los formularios normalizados dirigidos a la Agencia Estatal de Administración Tributaria y a la Tesorería General de la Seguridad Social se trasladarán de forma síncrona a través de servicios de interconexión [687.7].
• Información Inexacta o Falsa: La presentación de información o documentación gravemente inexacta o falsa en los formularios normalizados, si el importe supera los 10.000 euros y representa una desviación de al menos el 20%, conlleva la calificación del procedimiento como culpable [688.1, 688.2]. Si se aprecian indicios de delito, se comunicará al Ministerio Fiscal [688.2].
• Regulación Supletoria: En todo aquello no previsto en el Libro Tercero, se aplicará supletoriamente lo establecido en los Libros Primero y Segundo de la Ley Concursal, con las adaptaciones necesarias [689.1]. El nombramiento y la retribución del administrador concursal se regirán por el Libro Primero [689.2].
4. Negociación y Apertura del Procedimiento Especial
El procedimiento puede iniciarse mediante una comunicación de apertura de negociaciones o directamente con la solicitud de apertura del procedimiento especial [690.1, 691.1].
4.1. Comunicación de Apertura de Negociaciones (Pre-concursal)
Cualquier microempresa puede comunicar al juzgado competente su intención de iniciar negociaciones con los acreedores para alcanzar un plan de continuación o una liquidación con transmisión de empresa en funcionamiento [690.1]. Esta comunicación se realiza por medios electrónicos mediante formulario normalizado [690.2]. El régimen jurídico del libro segundo sobre el derecho preconcursal será de aplicación, con algunas especialidades [690.3]:
• No será preceptivo el nombramiento de un experto en reestructuraciones si la comunicación la solicita el deudor [690.3.2ª].
• Los efectos de la comunicación de apertura de negociaciones no podrán prorrogarse [690.3.3ª].
• La suspensión de ejecuciones no afectará a los acreedores públicos [690.4]. No obstante, si la ejecución recae sobre bienes necesarios para la continuidad de la actividad, la suspensión podrá acordarse exclusivamente en la fase de realización o enajenación y decaerá automáticamente a los tres meses de la comunicación [690.4].
4.2. Solicitud de Apertura del Procedimiento Especial
La solicitud de apertura del procedimiento, ya sea de continuación o de liquidación, la puede realizar el deudor o acreedores (o socios personalmente responsables de las deudas) que se encuentren en insolvencia actual [691.1, 691 ter.1].
• Formalización: Se presenta y tramita electrónicamente a través de la sede judicial electrónica, notarías, oficinas del registro mercantil o cámaras de comercio, que podrán prestar este servicio de forma gratuita si el deudor carece de medios tecnológicos [691.2]. El formulario normalizado debe estar íntegramente cumplimentado [691.3].
• Contenido del Formulario (Deudor): Incluye identificación del deudor, memoria explicativa de la situación económica y de los trabajadores, el tipo de insolvencia, régimen económico matrimonial (si es persona casada), elección del procedimiento (continuación o liquidación y, si es el caso, transmisión de empresa en funcionamiento), elección de módulos procesales, listado de activo y pasivo (con identificación de acreedores y créditos), contratos pendientes, contingencias y número de trabajadores con sus representantes [691.3].
• Comunicación a Acreedores Públicos: El deudor debe comunicar en un plazo de setenta y dos horas a la Tesorería General de la Seguridad Social y a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la presentación de la solicitud, con un documento de reconocimiento de deuda actualizado [691 bis.1, 691 bis.2]. El incumplimiento de esta obligación excluirá a los créditos públicos de las quitas y esperas del plan de continuación [691 bis.3].
• Tramitación de la Solicitud: El Letrado de la Administración de Justicia examina la solicitud en uno o dos días hábiles. Si es conforme, la tendrá por efectuada mediante decreto [691 quater.3]. Si hay defectos, se concede un plazo de tres días para subsanarlos [691 quater.4].
• Solicitud por Acreedores: Si la solicitud es de un acreedor, el deudor tiene un plazo de cinco días hábiles para aceptar la solicitud (su inactividad se entenderá como aceptación) o, en su caso, solicitar la apertura del procedimiento contrario (liquidación si el acreedor pidió continuación, o viceversa) [691 quinquies.1].
5. Efectos de la Apertura del Procedimiento Especial
Desde la apertura hasta la conclusión, el deudor mantiene las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, pero solo podrá realizar actos de disposición para la continuación de la actividad empresarial o profesional que se ajusten a las condiciones normales de mercado [694.1]. Estas facultades pueden ser limitadas si así se solicita [694.2].
• Compensaciones de Créditos: Las compensaciones de créditos producidas en el marco de contratos de cuenta corriente o financiación de circulante, en la actividad ordinaria, en los tres meses anteriores a la apertura, no podrán ser rescindidas, salvo fraude [694.3].
• Suspensión de Ejecuciones: La apertura del procedimiento especial implica la paralización de ejecuciones judiciales o extrajudiciales sobre bienes o derechos del deudor, con independencia de si ya se habían iniciado y de la condición del crédito o acreedor [694.4]. Sin embargo, esta suspensión no afectará a los créditos con garantía real (salvo que el deudor lo solicite de acuerdo con el libro tercero) [694.4, 712.1] ni a los créditos públicos (privilegiados o porcentajes de cuotas de seguridad social) [694.4].
• Contratos con Obligaciones Recíprocas: La apertura del procedimiento especial, por sí sola, no afectará a la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento [694 bis.2]. Se tendrán por no puestas las cláusulas contractuales que prevean la suspensión, modificación, resolución o terminación anticipada del contrato por la mera solicitud de apertura o suspensión de ejecuciones [694 bis.2]. En el procedimiento de liquidación sin transmisión de empresa en funcionamiento, la apertura produce el vencimiento anticipado de los créditos aplazados y la conversión en dinero de prestaciones no dinerarias [694 ter.2].
6. Acciones para Incrementar el Patrimonio
El procedimiento especial contempla la posibilidad de ejercer acciones para reintegrar activos al patrimonio del deudor o exigir responsabilidades.
• Acciones Rescisorias: Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la apertura del procedimiento, los acreedores o socios personalmente responsables pueden comunicar información relevante para el ejercicio de acciones rescisorias contra actos realizados por el deudor [695.1, 695.2].
◦ Si lo solicitan acreedores que representen al menos el veinte por ciento del pasivo total, se puede solicitar el nombramiento de un experto o administrador concursal para ejercer estas acciones [695.3].
◦ Si ya hay un experto o administrador, acreedores que representen al menos el diez por ciento del pasivo total pueden solicitar el ejercicio de la acción rescisoria. Si el experto o administrador se niega o no responde en quince días, los acreedores solicitantes tendrán legitimación subsidiaria para ejercerla, litigando a su costa en interés del procedimiento especial [695.4].
◦ La acción rescisoria solo podrá presentarse en caso de insolvencia actual del deudor [695.6] y no suspenderá el procedimiento [695.5].
• Acciones de Responsabilidad: Las mismas reglas anteriores se aplican para el ejercicio de acciones de responsabilidad civil contra los administradores, liquidadores o auditores de la sociedad deudora.
7. Procedimiento de Continuación
El plan de continuación es la piedra angular de esta modalidad, buscando la viabilidad de la microempresa.
7.1. Presentación y Contenido del Plan de Continuación
El plan de continuación puede ser presentado por el deudor o por los acreedores con la solicitud de apertura del procedimiento especial, o en los diez días hábiles siguientes a la declaración de apertura [697.1]. La no presentación en este plazo conlleva la automática conversión del procedimiento en uno de liquidación, salvo que el deudor no se encuentre en insolvencia actual y lo demuestre [697.2].
El plan de continuación debe incluir, al menos [697 ter.1]:
• Relación nominal y cuantía de los créditos afectados, y si afecta a socios, el valor nominal de sus acciones/participaciones [697 ter.1.1º, 697 ter.1.2º].
• Efectos sobre los créditos (quitas, esperas, conversión en préstamos participativos o capitalización) [697 ter.1.2º].
• Agrupación de créditos en clases según su valor económico y graduación concursal del libro primero [697 ter.1.3º].
• Un plan de pagos detallado [697 ter.1.4º].
• Efectos sobre contratos con obligaciones recíprocas pendientes [697 ter.1.5º].
• Descripción justificada de los medios para cumplir la propuesta y fuentes de financiación [697 ter.1.6º].
• Garantías para la ejecución del plan [697 ter.1.7º].
• Medidas de reestructuración operativa, duración y flujos de caja estimados [697 ter.1.8º].
• Memoria justificativa de las condiciones para el éxito y la razonable perspectiva de garantizar la viabilidad de la empresa a medio plazo [697 ter.1.9º].
• Medidas de información y consulta con los trabajadores [697 ter.1.10º].
Es crucial que el plan de continuación contenga un tratamiento paritario de los créditos en condiciones homogéneas, y que ningún crédito mantenga o reciba un valor superior a su importe original [698.5]. Los créditos públicos están sujetos a reglas especiales, no pudiendo sufrir reducciones de importe, cambios de ley aplicable, de deudor (salvo asunción sin liberación), modificación o extinción de garantías, ni conversión de crédito [698.6]. Tampoco afectará a porcentajes de cuotas de seguridad social por contingencias comunes y profesionales, ni a los de la cuota del trabajador [698.6].
7.2. Alegaciones y Votación del Plan de Continuación
El procedimiento de aprobación, alegaciones y votación se realiza por escrito [697 quinquies.1]. Una vez presentado y comunicado el plan, los acreedores (o el deudor y otros acreedores si la propuesta es de un acreedor) tienen un plazo de quince días hábiles para realizar alegaciones [697 quinquies.2]. La no presentación de alegaciones por parte de un acreedor sobre su crédito o clase se entenderá como aceptación tácita e impedirá la impugnación posterior [697 quinquies.4]. Se pueden solicitar la inclusión de nuevos créditos [697 quinquies.5].
Transcurrido el plazo de alegaciones, se abre un periodo de votación de quince días hábiles [697 quinquies.6]. La votación se realiza mediante formulario normalizado [697 quinquies.6]. El Letrado de la Administración de Justicia certificará el resultado de la votación [697 quinquies.9].
7.3. Aprobación y Homologación Judicial del Plan
Para la válida aprobación del plan, el deudor y, en su caso, los socios legalmente responsables de las deudas sociales, deben dar su consentimiento [698.1].
Una vez aprobado por los acreedores, el deudor o los acreedores afectados pueden solicitar la homologación judicial del plan en los diez días hábiles siguientes a la certificación del resultado favorable [698 bis.1]. Si nadie solicita una homologación expresa, el plan se considerará tácitamente homologado, salvo que la aprobación se haya conseguido por mayoría por ausencia de voto o cuando se incluyan créditos de acreedores públicos, en cuyo caso la homologación expresa es obligatoria [698 bis.2, 698 bis.3].
El juez homologará el plan si cumple los requisitos [698 bis.5]:
• El deudor se encuentra en probabilidad de insolvencia, insolvencia inminente o actual, y el plan ofrece una perspectiva razonable de evitar el concurso y asegurar la viabilidad de la empresa [698 bis.5.1º].
• Cumplimiento de los requisitos procesales y mayorías necesarias [698 bis.5.2º].
• Tratamiento paritario de los créditos dentro de la misma clase [698 bis.5.3º].
• El plan supera la prueba del interés superior de los acreedores (es decir, ningún acreedor disidente queda en peor situación que si el deudor hubiera entrado en liquidación) [698 bis.5.4º].
• Si una clase de acreedores no aprobó el plan, este debe ser justo y equitativo [698 bis.5.5º].
• La financiación interina y nueva financiación son necesarias y no perjudican injustificadamente [698 bis.5.6º].
• Cumplimiento de requisitos para acreedores públicos y estar al corriente de pagos de deudas tributarias y de seguridad social posteriores a la solicitud [698 bis.5.7º].
El auto de homologación se publicará inmediatamente en el Registro Público Concursal [698 ter]. Este auto podrá ser impugnado ante la Audiencia Provincial en un plazo de quince días por los titulares de créditos afectados que hayan votado en contra o por los acreedores públicos [698 quater.1]. La impugnación no tendrá efectos suspensivos [698 quater.2].
7.4. Vicisitudes del Plan de Continuación
El procedimiento de continuación puede terminar por no aprobación del plan, no homologación del plan aprobado o incumplimiento del plan [699.1]. Cualquiera de estas causas llevará a la apertura automática del procedimiento especial de liquidación [699.2, 699.3, 699.4]. El deudor puede impugnar la apertura de liquidación alegando que no se encuentra en insolvencia actual [699.6].
El plan de continuación puede ser modificado a solicitud del deudor o de los acreedores afectados si hay un cambio significativo en la situación económica del deudor [699 bis.1]. Solo se permite una modificación [699 bis.4].
En caso de incumplimiento del plan, cualquier acreedor afectado puede solicitar la declaración de incumplimiento si, por ejemplo, los pagos no se han realizado durante tres meses [700.1]. Esto también conducirá a la apertura del procedimiento de liquidación [700.2, 700.3].
7.5. Medidas Adicionales en el Procedimiento de Continuación
Durante el procedimiento de continuación, se pueden solicitar diversas medidas:
• Suspensión de Ejecuciones: El deudor puede solicitar la suspensión de ejecuciones sobre bienes necesarios para la actividad empresarial o profesional que deriven de créditos con garantía real o créditos públicos [701.1]. La suspensión se mantendrá por un máximo de tres meses [701.3].
• Designación de Mediador Concursal: El deudor o acreedores que representen al menos el veinte por ciento del pasivo pueden solicitar un mediador concursal para la negociación del plan de continuación [702.1, 702.2].
• Limitación de Facultades del Deudor: Acreedores que representen al menos el veinte por ciento del pasivo total pueden solicitar la limitación de las facultades de administración y disposición del deudor si este se encuentra en insolvencia actual [703.1].
• Nombramiento de Experto en Reestructuración:
◦ Para funciones de intervención de las facultades del deudor: solicitado por el deudor o acreedores que representen al menos el veinte por ciento del pasivo total [704.1].
◦ Para funciones de sustitución de las facultades del deudor: solicitado por acreedores que representen al menos el cuarenta por ciento del pasivo total (si el deudor está en insolvencia actual) [704.2].
◦ El experto puede proponer el plan, emitir opiniones técnicas y mediar [704.5].
8. Procedimiento de Liquidación
El procedimiento especial de liquidación se abre por solicitud del deudor o de un acreedor, o si el plan de continuación no se ha aprobado, homologado o se ha incumplido y el deudor se encuentra en insolvencia actual [705.1].
8.1. Determinación de Créditos e Inventario
En los veinte días hábiles siguientes a la apertura, cualquier acreedor puede presentar alegaciones sobre su crédito o el inventario [706.1]. La inclusión de nuevos créditos también se solicita en este plazo [706.2]. Las partidas del inventario no impugnadas y los créditos no alegados se consideran definitivos transcurrido el plazo [706.1].
8.2. Tramitación del Plan de Liquidación
El deudor debe indicar si liquidará el activo él mismo o si solicitará el nombramiento de un administrador concursal [707.1]. El plan de liquidación, elaborado por el deudor o el administrador concursal, debe presentarse en veinte días hábiles desde la apertura voluntaria [707.2]. El plan debe especificar los tiempos y la forma de liquidación, buscando la enajenación unitaria de la empresa o unidades productivas [707.3].
Acreedores y representantes de los trabajadores pueden formular observaciones y propuestas de modificación en diez días hábiles [707.4]. La ejecución de las operaciones de liquidación no podrá durar más de tres meses, prorrogable por un mes adicional [708.4].
8.3. Informes y Transmisión de la Empresa
El deudor o el administrador concursal presentarán informes mensuales sobre el estado de las operaciones de liquidación [709.1].
La transmisión de la empresa o sus unidades productivas se regirá por las reglas del Libro Primero, con especialidades [710.1]:
• La transmisión se hará por venta directa a la oferta que sea al menos un quince por ciento superior al valor acordado y mantenga las demás condiciones [710.1.1ª].
• La venta directa se regirá por los principios de concurrencia y transparencia, publicándose en el Registro Público Concursal [710.1.2ª].
• Si no es posible la venta directa, se realizará por subasta [710.1.3ª].
• El precio de adjudicación en subasta no podrá ser inferior al valor de los bienes según inventario [710.1.4ª].
• En caso de múltiples ofertas, el juez decidirá en función de la continuidad de la empresa, el mantenimiento del empleo y la satisfacción de los créditos [710.1.5ª].
8.4. Medidas Adicionales en el Procedimiento de Liquidación
Durante el procedimiento de liquidación, también se pueden solicitar medidas:
• Suspensión de Ejecuciones: Similar al procedimiento de continuación, si existe una posibilidad razonable de transmitir la empresa en funcionamiento, el deudor puede solicitar la suspensión de ejecuciones sobre bienes necesarios [712.1].
• Nombramiento de Administrador Concursal: El deudor o acreedores que representen al menos el veinte por ciento del pasivo (o diez por ciento si la actividad está paralizada) pueden solicitar el nombramiento de un administrador concursal para sustituir al deudor en sus facultades de administración y disposición [713.1]. El juez puede nombrar al administrador de oficio o a solicitud de un único acreedor bajo ciertas circunstancias, como información insuficiente o comportamiento dudoso [713.5].
• Nombramiento de Experto para Valoración: El deudor, los acreedores o, excepcionalmente, el administrador concursal pueden solicitar un experto para la valoración de la empresa o unidades productivas [714.1].
9. Especialidades para Deudores Persona Física
Para el deudor empresario o profesional persona física, una vez terminada la liquidación y distribuido el remanente, podrá solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho (BEPI) si reúne los requisitos legales, conforme a lo establecido en el Libro Primero de la Ley Concursal [715, 471.1, 486].
10. Calificación Abreviada del Procedimiento Especial
El procedimiento especial de liquidación puede ser objeto de una calificación abreviada [716.1]. La apertura de esta fase puede ser solicitada por la administración concursal, acreedores que representen al menos el diez por ciento del pasivo, o socios personalmente responsables de las deudas, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la apertura de la liquidación [716.1]. Cualquier acreedor puede instarla si el deudor ha incurrido en inexactitud grave o falsedad en los formularios [716.1].
• Procedimiento: La administración concursal (si ha sido nombrada) o los acreedores (incluidos los públicos) presentarán un informe razonado sobre la calificación del procedimiento en veinte días hábiles [717.1]. Si todos los informes califican el concurso como fortuito, el juez ordenará el archivo [717.3]. Si se propone como culpable, el deudor y los afectados tienen quince días hábiles para oponerse [717.5]. El juez dictará sentencia en un plazo breve, que calificará el concurso como fortuito o culpable [717.6, 717.5, 718.1].
• Presunción de Culpabilidad: La provisión de información o documentación gravemente inexacta o falsa (según el Artículo 688) se considera una presunción absoluta de perjuicio que califica el concurso como culpable [718.2].
11. Conclusión del Procedimiento Especial de Liquidación
El procedimiento especial concluye cuando [720.1]:
• Se considera cumplido el plan de continuación [720.1.1º].
• Se han liquidado los bienes y derechos de la masa activa, se ha distribuido lo obtenido, y se ha presentado el informe final de liquidación sin oposición, o esta ha sido resuelta desfavorablemente [720.1.2º].
• Se comprueba el pago o consignación de la totalidad de los créditos reconocidos o la íntegra satisfacción de los acreedores por cualquier otro medio, o el desistimiento o la renuncia de la totalidad de los acreedores [720.1.4º].
Dentro de los diez días hábiles siguientes a la conclusión de la liquidación, el deudor o el administrador concursal presentarán un informe final de liquidación detallando las operaciones realizadas y las cantidades obtenidas y satisfechas [719.1, 719.2]. Este informe incluirá una lista de créditos por satisfacer y de activos no liquidados [719.3]. Los acreedores o el deudor pueden oponerse al informe final o a la conclusión del procedimiento en diez días hábiles [719.4].
Las resoluciones de conclusión se notificarán y publicarán en el Registro Público Concursal [692.4, 705.3, 719.4]. En el caso de deudor persona jurídica, el juez ordenará el cierre provisional de su hoja registral y, si no hay reapertura en un año, la cancelación definitiva [720.2]. Para el deudor persona natural, las limitaciones cesan, pero seguirá siendo responsable de los créditos insatisfechos, salvo que obtenga la exoneración del pasivo insatisfecho [720.3].
12. Fuente
Texto refundido de la Ley Concursal y modificaciones. Texto actualizado posteriormente.
Teniendo en cuenta que se ha seguido la estructura de un artículo científico, formato conocido por la IAG, para la elaboración de este contenido se ha utilizado IAG en la fase de búsqueda de información, así como en la mejora de la redacción y adaptación de esta redacción a un lenguaje coloquial. Asimismo, antes de editarlo se ha pasado el filtro de plagio (8% de coincidencias) y de lenguaje IAG (12% de coincidencias), considerando ambos ratios razonables y asumibles.
__________________
[1] Velasco-Carretero, Manuel (2020). Aprobación Texto Refundido Ley Concursal española. Sitio visitado el 8/1/2024.