sábado, 20 de abril de 2024

Los Planes de Reestructuración

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M. Velasco. 2024. Los Planes de Reestructuración en el Derecho Concursal Español: Un Análisis Sistémico del Texto Refundido de la Ley Concursal - Restructuring Plans in Spanish Bankruptcy Law: A Systemic Analysis of the Consolidated Text of the Bankruptcy Law

Resumen: El presente artículo explora la institución de los Planes de Reestructuración en el derecho concursal español, conforme al Texto Refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo. Se analiza su concepción, ámbito de aplicación, los procedimientos de comunicación y homologación judicial, el tratamiento de créditos y contratos, el rol de las partes involucradas, y los efectos derivados de su implementación. La Ley Concursal, producto de numerosas y profundas reformas legislativas, ha buscado proporcionar herramientas más flexibles y adaptadas para la solución de situaciones de crisis empresarial y la conservación del tejido productivo. Los planes de reestructuración representan un pilar fundamental en este esfuerzo, permitiendo la anticipación a la insolvencia y la viabilidad empresarial mediante acuerdos preventivos.

Palabras clave: Plan de reestructuración, derecho concursal, insolvencia, homologación judicial, financiación interina, experto en reestructuración.

Abstract: This article explores the institution of Restructuring Plans in Spanish bankruptcy law, pursuant to the Consolidated Text of the Bankruptcy Law, approved by Royal Legislative Decree 1/2020, of May 5. It analyzes their conception, scope of application, procedures for communication and judicial approval, the treatment of credits and contracts, the role of the parties involved, and the effects derived from their implementation. The Bankruptcy Law, the product of numerous and profound legislative reforms, has sought to provide more flexible and adapted tools for resolving business crisis situations and preserving the productive structure. Restructuring plans represent a fundamental pillar in this effort, allowing for anticipation of insolvency and business viability through preventive agreements.

Keywords: Restructuring plan, bankruptcy law, insolvency, court approval, interim financing, restructuring expert.

1. Introducción

La evolución del derecho concursal español ha estado marcada por una constante adaptación a las cambiantes realidades económicas y a las directrices de la Unión Europea. El Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo (M. Velasco, 2020)[1], que aprueba el Texto Refundido de la Ley Concursal (en adelante, TRLC), surge de la imperante necesidad de regularizar, aclarar y armonizar una normativa que había sido objeto de múltiples y a veces contradictorias modificaciones. Este proceso de refundición no solo busca la coherencia sistemática, sino también facilitar la transposición de directivas europeas, como la Directiva (UE) 2019/1023, que promueve mecanismos de alerta temprana y procesos de reestructuración preventiva.

En este contexto, los Planes de Reestructuración se erigen como una de las principales novedades y herramientas del derecho preconcursal, situándose como una alternativa o un paso previo al tradicional concurso de acreedores. Su diseño responde a la vocación conservativa del derecho concursal, orientada a la preservación del tejido empresarial y el empleo, y a la búsqueda de soluciones adecuadas y justas para los intereses en conflicto ante una situación de crisis. Este análisis sistemático se centrará en los aspectos fundamentales de estos planes, tal como se recogen en el Libro Segundo del TRLC.

2. Concepto y Ámbito de Aplicación de los Planes de Reestructuración

Un plan de reestructuración es una medida diseñada para la modificación de la composición, condiciones o estructura del activo y pasivo del deudor, o de sus fondos propios. Esto incluye la transmisión de activos, unidades productivas o la totalidad de la empresa en funcionamiento, así como cualquier cambio operativo necesario, o una combinación de estos elementos.

Los planes de reestructuración se someterán al TRLC en los siguientes casos:

• Cuando prevean la extensión de sus efectos a acreedores o clases de acreedores que no hayan votado a favor del plan, o a los socios de la persona jurídica que no lo hayan aprobado [615.1].

• Cuando se pretenda proteger la financiación interina y la nueva financiación, así como los actos, operaciones o negocios realizados en su contexto, frente a acciones rescisorias, y reconocer a dicha financiación preferencias de cobro [615.2].

• Cuando se pretenda la resolución de contratos en interés de la reestructuración.

El TRLC establece un presupuesto subjetivo y objetivo para la aplicación de estos planes. Pueden acogerse a ellos cualquier deudor, sea persona natural o jurídica, que lleve a cabo una actividad empresarial o profesional [583.1]. Sin embargo, se excluyen expresamente [583.2, 583.3]:

• Empresas de seguros o reaseguros [583.2.a].

• Entidades de crédito [583.2.b].

• Empresas de inversión u organismos de inversión colectiva [583.2.c].

• Entidades de contrapartida central y depositarios centrales de valores [583.2.d, 583.2.e].

• Otras entidades financieras recogidas en la Directiva 2014/59/UE [583.2.f].

• Las entidades que integran la organización territorial del Estado, los organismos públicos y demás entes de derecho público [583.3].

Desde el presupuesto objetivo, la comunicación de la apertura de negociaciones o la homologación de un plan de reestructuración procederán cuando el deudor se encuentre en situación de probabilidad de insolvencia, insolvencia inminente o insolvencia actual [525.1, 585.1, 629.1, 636.1, 638.1]. La "probabilidad de insolvencia" se define como la previsión objetiva de que, sin un plan de reestructuración, el deudor no podrá cumplir regularmente sus obligaciones en los próximos dos años [525.2, 584.2].

3. La Fase Preconcursal: Comunicación de la Apertura de Negociaciones

El TRLC introduce la posibilidad de que el deudor, en situación de probabilidad de insolvencia o insolvencia inminente, comunique al juzgado competente la existencia o intención de iniciar negociaciones con sus acreedores para alcanzar un plan de reestructuración [585.1]. En caso de insolvencia actual, esta comunicación solo es posible si no se ha admitido a trámite una solicitud de concurso necesario [585.2].

3.1. Procedimiento y Efectos de la Comunicación: La comunicación se realiza mediante un formulario normalizado y debe incluir información detallada sobre el deudor, los acreedores y sus créditos, la actividad, y los bienes o contratos necesarios para la continuidad de la actividad. Una vez presentada, el Letrado de la Administración de Justicia (LAJ) la tendrá por efectuada si cumple los requisitos formales y de competencia [588.1]. Esta resolución se publica en el Registro Público Concursal, a menos que se solicite su carácter reservado.

Los efectos principales de la comunicación son:

• No afecta a las facultades de administración y disposición del deudor sobre su patrimonio [594.1].

• No produce el vencimiento anticipado de los créditos y las cláusulas contractuales que así lo prevean por la mera comunicación son ineficaces.

• No afecta a la vigencia de contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento. Cláusulas que dispongan lo contrario por la mera comunicación son nulas.

• Suspende las ejecuciones singulares sobre bienes y derechos necesarios para la continuidad de la actividad empresarial o profesional del deudor, derivados de créditos vencidos [600.1]. Esta suspensión dura tres meses, prorrogables por otros tres, salvo excepciones [602.1, 607.1, 607.4].

• Suspende el deber legal de solicitar la declaración de concurso durante el periodo de negociación (tres meses) y su prórroga. En sociedades de capital, también se suspende la causa de disolución por pérdidas cualificadas.

3.2. El Experto en la Reestructuración: El nombramiento de un experto en la reestructuración puede ser obligatorio en ciertos casos, como a solicitud del deudor o de acreedores que representen más del 50% del pasivo afectado, o si el juez lo considera necesario para salvaguardar el interés de los afectados por la suspensión de ejecuciones [672.1]. El experto debe tener conocimientos especializados y experiencia en reestructuraciones, actuando con diligencia, independencia e imparcialidad. Sus funciones incluyen asistir al deudor y a los acreedores en las negociaciones y en la elaboración del plan.

4. El Plan de Reestructuración: Contenido y Aprobación

El TRLC detalla qué créditos y contratos pueden verse afectados por el plan, cómo se agrupan los acreedores y las mayorías necesarias para la aprobación.

4.1. Créditos y Contratos Afectados: Cualquier crédito, incluidos los contingentes y sometidos a condición, puede ser afectado por el plan de reestructuración, con la excepción de [616.2]:

• Créditos de alimentos derivados de una relación familiar, de parentesco o de matrimonio.

• Créditos derivados de responsabilidad civil extracontractual.

• Créditos derivados de relaciones laborales distintas de las del personal de alta dirección.

Los créditos de Derecho público pueden ser afectados, pero bajo condiciones muy estrictas [558, 616.2]:

• El deudor debe estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y de Seguridad Social al momento de la comunicación y de la solicitud de homologación [586.1.9º, 616.2.1º].

• Los créditos deben tener una antigüedad inferior a dos años desde su devengo [616.2.2º].

• El plan no puede reducir el importe de la deuda pública, cambiar la ley aplicable, modificar o extinguir garantías, o convertir el crédito en acciones o participaciones sociales [616 bis.1].

• Los créditos de Derecho público afectados deben ser íntegramente satisfechos en plazos limitados (12 meses con carácter general, 6 meses si ya hubo aplazamiento/fraccionamiento, con un máximo de 18 meses desde la comunicación) [616 bis.2].

En cuanto a los contratos, el plan de reestructuración no afectará la vigencia de aquellos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por la mera homologación, y son ineficaces las cláusulas que prevean su suspensión o resolución por esta causa. Sin embargo, el plan sí podrá prever la resolución de contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento si esta es necesaria para el buen fin de la reestructuración [620.2]. Las indemnizaciones resultantes de dicha resolución también pueden quedar afectadas por el plan [620.2]. Los contratos de alta dirección pueden suspenderse o extinguirse si es necesario, y la indemnización puede moderarse por el juez.

4.2. Formación y Votación de Clases de Créditos: Los acreedores afectados por el plan votarán agrupados por clases, atendiendo a la existencia de un interés común [622, 623.1]. Se considera que existe interés común entre créditos de igual rango concursal [623.2]. Los créditos de un mismo rango pueden separarse en distintas clases si hay razones justificadas, como la naturaleza financiera o no financiera del crédito o conflictos de interés [623.3]. Los acreedores que sean pequeñas o medianas empresas y sufran un sacrificio superior al 50% de su crédito deben constituir una clase separada [623.3].

El plan se considera aprobado por una clase de créditos si ha votado a favor más de dos tercios del importe del pasivo correspondiente a esa clase [629.1]. Para las clases formadas por créditos con garantía real, la mayoría requerida es de tres cuartos del importe del pasivo [629.2]. Los acreedores tienen derecho de voto por el principal más recargos e intereses vencidos [628.1, 617.1].

4.3. Decisiones de los Socios: Cuando el plan contenga medidas que requieran el acuerdo de los socios, se aplicarán las reglas de la legislación societaria, pero con importantes especialidades para facilitar la reestructuración. Por ejemplo, en sociedades de capital, el acuerdo se adoptará con el quórum y mayoría legal ordinarios, sin aplicar mayorías reforzadas estatutarias [631.2.4º]. Además, en caso de insolvencia actual o inminente, los socios no tendrán derecho de preferencia en la suscripción de nuevas acciones o participaciones si el plan prevé una capitalización [631.4].

4.4. Contenido y Formalización del Plan: Los planes de reestructuración deben contener, como mínimo, la identificación del deudor, el experto (si lo hubiere), una descripción de la situación económica y las causas de las dificultades, el activo y pasivo, los acreedores y contratos afectados, las medidas de reestructuración operativas y financieras, y una justificación de la viabilidad futura de la empresa.

El plan debe ser formalizado en instrumento público por sus suscriptores, incluyendo una certificación del experto (o auditor) sobre la suficiencia de las mayorías obtenidas [634.1].

5. Homologación Judicial de los Planes de Reestructuración

La homologación judicial es un paso clave para extender la eficacia del plan a acreedores y socios disidentes o para proteger la nueva financiación.

5.1. Requisitos y Procedimiento: La homologación puede solicitarse cuando el deudor se encuentre en probabilidad de insolvencia, inminente o actual (siempre que no se haya admitido a trámite concurso necesario). Para ser homologado, el plan debe:

• Ofrecer una perspectiva razonable de evitar el concurso y asegurar la viabilidad de la empresa [638.1º].

• Cumplir los requisitos de contenido y forma [638.2º].

• Haber sido aprobado por todas las clases de créditos, el deudor y, en su caso, los socios [638.3º, 640].

• Tratar los créditos de la misma clase de forma paritaria [638.4º].

• Haber sido comunicado a todos los acreedores afectados [638.5º].

Excepcionalmente, un plan no aprobado por todas las clases puede homologarse si es aprobado por una mayoría simple de las clases (al menos una privilegiada) o por al menos una clase que previsiblemente recibiría algún pago en caso de liquidación (prueba del "interés superior de los acreedores") [600.1º, 639].

La solicitud de homologación se presenta ante el juez mercantil competente. El juez, si es competente, admitirá la solicitud y decretará la prohibición de iniciar ejecuciones o la paralización de las ya iniciadas [644.1]. La providencia de admisión se publica en el Registro Público Concursal.

5.2. Efectos de la Homologación y su Impugnación: Una vez homologado, el plan de reestructuración extiende sus efectos a todos los créditos afectados, al deudor y, si es sociedad, a sus socios, incluso si el auto no es firme. Los acreedores titulares de derechos de garantía real que hayan votado en contra pueden instar la realización de los bienes gravados en un plazo de un mes [651.1].

La homologación también otorga protección a la financiación interina y nueva financiación frente a futuras acciones rescisorias, salvo prueba de fraude [667.1]. Esta protección es crucial para incentivar la provisión de fondos en situaciones de crisis [615.2, 635.3].

El auto de homologación puede ser impugnado ante la Audiencia Provincial por diversas causas, como la falta de cumplimiento de requisitos formales, la incorrecta formación de clases, la falta de viabilidad del plan o el incumplimiento de la prueba del interés superior de los acreedores. La impugnación carece de efectos suspensivos. Si la impugnación se estima, el plan solo será ineficaz frente al impugnante, a menos que la razón sea la falta de mayorías o la formación defectuosa de clases, en cuyo caso se declarará la ineficacia total del plan.

6. Incumplimiento del Plan de Reestructuración

Una vez homologado el plan, no se podrá solicitar su resolución por incumplimiento, ni la desaparición de sus efectos extintivos o novatorios sobre los créditos afectados, salvo que el propio plan lo prevea [671.1]. Sin embargo, los acreedores de derecho público sí pueden instar la resolución del plan en cuanto a sus créditos si hay incumplimiento (impago de plazos o generación de nueva deuda tributaria/seguridad social) [671.1]. Si el incumplimiento lleva a la insolvencia, cualquier persona legitimada puede solicitar la declaración de concurso [671.2].

7. Régimen Especial para Microempresas

El TRLC introduce un Libro Tercero dedicado a un procedimiento especial para microempresas, aplicable a deudores con menos de 50 trabajadores y un volumen de negocio o pasivo inferior a 10 millones de euros [682.1]. Este régimen simplificado contempla también planes de continuación (equivalentes a planes de reestructuración), con especialidades en la tramitación, publicidad, y la flexibilidad en la gestión, buscando una adaptación a las características y necesidades de estas entidades. Aunque el Libro Segundo se centra en el régimen general de los planes de reestructuración, el Libro Tercero demuestra la voluntad del legislador de ofrecer soluciones diferenciadas según la magnitud del deudor [90.2, 583.4].

8. Conclusión

Los Planes de Reestructuración, tal como se estructuran en el TRLC, representan un avance significativo en la modernización del derecho de la insolvencia en España. Al dotar de un marco jurídico más claro y herramientas más flexibles para la gestión anticipada de crisis empresariales, el legislador español busca favorecer la continuidad de la actividad económica y la protección del empleo. 

La interconexión entre la fase preconcursal (comunicación de negociaciones) y la homologación judicial del plan subraya la apuesta por soluciones consensuadas y preventivas. A pesar de la complejidad que implica la integración de múltiples reformas, el TRLC establece una base idónea para la transposición de futuras directivas europeas, consolidando un sistema que prioriza la viabilidad empresarial y la minimización de los efectos perniciosos de la insolvencia.

9. Recursos Generativos utilizados en la redacción de este artículo

Teniendo en cuenta que se ha seguido la estructura de un artículo científico, formato conocido por la IAG, para la elaboración de este contenido se ha utilizado IAG en la fase de búsqueda de información, así como en la mejora de la redacción y adaptación de esta redacción a un lenguaje coloquial. Asimismo, antes de editarlo se ha pasado el filtro de plagio (7% de coincidencias) y de lenguaje IAG (14% de coincidencias), considerando ambos ratios razonables y asumibles.

10. Fuente

Texto refundido de la Ley Concursal y modificaciones. Texto actualizado posteriormente.
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[1] Velasco-Carretero, Manuel (2020). Aprobación Texto Refundido Ley Concursal española. Sitio visitado el 20/4/2024.